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Fallos: 209:57 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ocurrir oportunamente para ante la Corte de Justicia de la Nación, argumenta en el sentido de que el acto de la provincia de Tucumán equivale a interferir en el comercio interprovincial e internacional, materia federal que haría procedente el recurso extraordinario.

Que sin referencia a tal recurso —materia de oportuno ejercicio y pronunciamiento— cabe salvar también la competencia de los tribunales de esta provincia, declarada por la sentencia firme de aquel alto Tribunal (fs. 132) así como la facultad de los jueces locales para pronunciarse respecto de todas las cuestiones propuestas y que integran la litis en esta materia contencioso-administrativa y en la que la provincia goza de plena autonomía para reglamentarla y juzgarla.

A la décima cuestión, que la naturaleza y la especialidad de las cuestiones propuestas hace procedente imponer las costas en el orden causado.

Por estos fundamentos y en atención a la importancia del asunto y labor letrada, se Resuelve: , No hacer lugar a la acción de nulidad de la concesión otorgada por la provincia de Tucumán a la Compañía Hidro Eléctrica de Tucumán por ley 1682.

Hacer lugar a la acción que la provincia de Tucumán interpone en subsidio de la anterior contra la misma empresa y, en consecuencia, declárase la caducidad de la concesión otorgada a la Compañía Hidro Eléctrica de Tuenmán S. A., por ley n° 1682 de la Legislatura de esta Provincia.

Costas por su orden. —Juan Heller. — Rafael García Zavulía. — G. Peña Guzmán. — D. Colombres Ugarte, — J.

de Zavalía. — H. L. Poviña. — R. Sehreier,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En mayo de 1942, la ley 1917 de Tucumán ordenó al P. E. provincial promover acción judicial para conseguir la nulidad y caducidad de un contrato de concesión hecho con la Cía. Hidro-Eléctrica de Tucumán S. A., y elevado a escritura pública el 19 de diciembre de 1936

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-57

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