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Fallos: 209:54 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que no cabe, pues, sostener que el concesionario de un servicio público pueda ceder sus obligaciones y derechos a un tercero cualquiera. La doctrina que el cedente permanece siempre responsable y que el poder concedente no tiene por qué preocuparse de los instrumentos que emplea el concesionario para cumplir sus deberes, ni es aconsejable, ni conveniente, La reserva expresa que hace el poder concedente a este respreto (art. 8 de la ley 1682) proeura evitar, no sólo la transerencia o encargo de la atención material del servicio por otro que el coneesicnario, sino también impedir que esa substitución se lleve a cabo por otro medio menos aparente, pero igualmente peligroso, y que bajo disfraces diversos sean de naturaleza jurídica o económiea, contrarían el propósito de la economía nacional implícito en los contratos administrativos de concesión y en especial en los de servicios públicos.

A la sexta eyestión y en cuanto a los efeetos y consecuencias de este cambio en la identidad y calidad de la concesiomaria, que la doctrina y la práctica aceptan que los mismos vicios que se advierten en el contrato civil pueden ocurrir en lo administrativo; legislación, aquella subsidiariamente apliCable en la última materia, como lo tiene declarado el Tribunal en numerosas ocasiones, euestión indiscutida en doctrina.

Que la concesionaria pretende gozar de un derecho perfecto que la ley 1682 le hubiera otorgado y que la autoridad concedente no podía alterar sin violación de las garantías que consagran los derechos adquiridos con igual fuerza y efecto que la propiedad privada. Pero la existencia y goce de ese derecho está condicionado a presupuestos que sirvieron para concederle y estrechamente vineulados al interés público.

Que tratándose de la concesión de un servicio público de interés general y otorgado por tanto intvitu personae, una de esas condiciones subjetivas esenciales era la identidad de la concesionaria, alterada profundamente como se ha establecido; supuesto que la doctrina administrativa admite, sin discrepancia, como causal suficiente para la caducidad, la que puede pronunciarse por un doble orden de motivos; sea por cambiar |: condiciones subjetivas de las concesiones otorgadas intuitu ,ersonae, elemento esencial que forma parte del contrato definitivo, como por culpa del concesionario, cuando éste no cumple las obligaciones y cargas sustanciales de la concesión, Que toda concesión y especialmente la de servicios públicos es por definición, propia del Estado, aunque no repugna a esa naturaleza que cuando la prestación se otorga a un

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-54

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