52 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ducir los recursos a que se ereía con derecho puesto que, como expresa en la presentación devuelta y que corre agregada a fu, 125 y 126 del juicio ejecutivo también agregado, n° 14.840, apelaba nólo para el caso de que no se hiciera Ingar a su petición de no ser tenida por parte en la instancia administrativa y, por tanto, acordado ello (fs. 126 v.) correspondía tener por no presentado el recurso.
En tal situación, no es dudoso que a su respecto se eumplió la condición a que se refiere el art. 1063 de las Ordenanzas de Aduana, y, por tanto, consentida la multa, en orden a lo establecido en el art. 1064 y concluído el negocio para todos ns efectos como lo determina el art. 1068 de las mismas, tal como se decidió en el caso Swift el 28 de noviembre de 1938 y que fuera confirmado por la Corte Suprema el 7 de julio de 1939 que cita el juez en la sentencia apelada.
Respecto al onus probandi, que el actor pretende que corresponde a la Nación, no es admisible, Repetidamente ha decidido lo contrario el Tribunal y la Corte Suprema en canos semejantes. Las circunstancias que concurren en el sub-judice, dr po A la deci que se adoptara al resolver aquéllos (Francia, Argentina, sentencia del 22 de agosto de 1938; Repetto, sentencia del 22 de septiembre de 1943, confirmado por la Corte el 3 de diciembre del mismo año, La Forestal, sentencia del 2 de noviembre de 1944, confirmada el 29 de octubre de 1945 y €. S. £. 178; 435).
El matiz con que al respecto arguye a fs. 59 v. y 60, en el sentido de que esa obligación de probar el destino de la mercadería en franquicia, no recae sobre ella sola sino también sobre la Nación, no tiene asidero dentro de aquel concepto jurisprudencial frente a las comprobaciones de autos de que hace mérito la sentencia en recurso. Huelga pues, repetir las razones que expresa el Juez en la misma.
En cuanto a la objeción que el actor formula a la regulación de honorarios al Procurador Fiscal, su procedencia no ex dudosa, por no existir pedido de su parte, ya que el de ereto 1" 30.439/44 de 9 de noviembre de 1944 sobre regulación «de honorarios no es aplicable en cuanto dispone (art. 27), que .
al dictarse sentencia se "ijen éstos annque no lo pidan.
Por ello y por sus fundamentos, se confirma, con costas en lo principal y en cuanto a los honorarios del letrado de la actora, la sentencia apelada, y se la revoca en cuanto regula honorarios al Sr. Procurador Fiscal.
Carlos Del Campillo. — Ricardo Villar Palacio. — Juan A. González Calderón.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:592
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