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Fallos: 209:597 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tiago del Estero que declara inconstitucionales las leyes provinciales núms. 605 y 1430. No es óbice a ello el hecho de que el recurrente haya invocado en apoyo de la validez constitucional de las leyes mencionadas, los arts, 104 y 105 de la Constitución Nacional. Porque esa circunstancia no impide que la cuestión faderal decidida verse sobre la incompatibilidad de las normas impugnadas con la ley suprema de la Nación, que resuelta como lo ha sido es irrevisible por esta Corte con arreglo al inc. 2 del art. 14 de la ley 48 ya citado, cuya razón de ser desaparecería si se admitiese la solución contraria.

Que prescindiendo por lo demás tanto de la validez constitucional del art. 14, ine, 2 recordado —conf. doct.

de Fallos: 162, 80; 182, 355; 189, 308— como de la conveniencia actual de su subsistencia, la primera por no haber sido discutida por el recurrente y la segunda por ser ajena a la jurisdicción del Tribunal, corresponde desechar la queja en cuanto se la funda en las razones a que se viene haciendo referencia.

Que las demás cuestiones enunciadas en la queja carecen de carácter federal, como acertadamente lo pone de relieve el dictamen del señor Procurador General —pFallos: 198, 145 y otros análogos.

En su mérito y por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General, se desestima la queja deducida.

Tomás D. Casanrs — FELIPE S.

Pénez — Justo L, ALvarez Roprícuez — Roporro G. Va

LENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-597

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