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Fallos: 209:590 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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590 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA haya infringido la condición bajo la cual se le acordó la frauquicia. Que en cuanto a las diferencias comprobadas entre las cantidades consignadas en el estado demostrativo y las del libro de inventarios de Artextil, son simples diferencias de números que, cuando mucho, pueden ser sólo presunciones, pero no, prueba de infracciones, ya que esas diferencias pueden obedecer a asientos que estén equivocados, Finalmente, que en lo que se refiere a las cantidades de hilados que tenía en existencia con posterioridad al 31 de diciembre de 1937, están comprendidas entre las vendidas durante el año 1938 por Artextil a Guido Ronconi Hno, y Cía.

Esta argumentación es infundada. El importador que se beneficia con el menor derecho o con la exención total de derechos, está obligado a justificar ante la Aduana que ha dado a los hilados que importó, el destino que la ley exige como condición para gozar de esa franquicia. El Estado ha concedido esa liberalidad a fin de estimular el desarrollo de la industria textil en el país y es idudable que quien se beneficia con aquélla, está en la obligación de probar que todo ese hilado lo utilizó en el telar. Para ello no basta que presente el estado demostrativo ni que éste concuerde con las anotaciones del Manual de Registro, sino que es necesario que se demuestre que estas anotaciones son exactas y eso "e justifica con los asientos de los libros de comercio y con los comprobantes y documentación comercial que respaldan y comprueban la exactitud de esos asientos. Es la contabilidad comercial la que prueba el desarrollo de las actividades mercantiles y si según esa contabilidad, el industrial tenía al realizar el inventario anual, determinadas cantidades de hilados, son esas cantidades las que la Aduana debe tomar como exactas. (Conforme C. S. T. 183.

pág. 456).

Si hubo error en ese inventario, al interesado incumbe la pre. la que en este caso no se ha producido. Su defensa se limitado a sostener que la contabilidad co.ercial es independiente de la que debe llevar para justificar ante la Aduana la inversión de los hilados, pero esta distinción es inadmisible y contraria a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la cuestión (arts. 44 ley 11.281 (T. 0.) y 3 y siguientes del decreto reglamentario).

Tampoco ha probado el actor que Artextil haya transfe rido a Guido Ronconi Hno, y Cía. los hilados que le quedaron como saldo el 31 de diciembre de 1937. Lo único que el actor ha probado con la pericia de contabilidad de fs. 23, es que el 15 de enero de 1938 la primera de esas sociedades vendió a la

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:590 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-590

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