segunda, hilados y sedas por valor de $ 6.379,65 m/u. y en mayo 31 del mimo año, medias e hilados por valor de $ 8.00 Nada se' dice respecto a las distintas calidades de hilados ni a las cantidades correspondientes a cada una ce esas calidades y en esas condiciones no es posible saber qué parte de la existencia de hilados de Artextil fué transferida por ésta a Guido Ronconi Hno. y Cía. máxime teniendo en cuenta que los dos asientos de la contedilidad de esta última son globales y comprenden, además de los hilados, sedas y medias.
V. Como se ve, el actor no ha probado que el cobro de los derechos de importación haya sido injustificado y por consiguiente, su demanda no puede prosperar. No habiendo aportado ninguna prueba en ese sentido durante la tramitación de este juicio, donde ha tenido amplia oportunidad de hacerlo, ninguna influencia han podido tener en su contra ni pueden tenerla en la decisión de este pleito, las deficisncias o errores de procedimiento en que se haya incurrido durante la tramitación administrativa.
Por estos fundamentos fallo: no haciendo lugar a la demanda deducida por Guido Ronconi contra la Nación, por repetición, — E. A. Ortiz Basualdo.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, 8 de marzo de 1946.
Considerando :
El actor demanda de la Nación, la devolución de los $ 11.893 que se viera obligado a pagar en el juicio ejecutivo que el Fisco siguiera a Arteztil, S. A. de R. Ltda., con sus intereses y más las costas del juicio, fundado en que la decisión administrativa que sirvió de base para la ejecución, se dictó a raíz de un procedimiento viciado de nulidad, que finalizó, administrativamente, con el rechazo del recurso de apelación que interpusiera contra la resolución aduanera.
Del agregado administrativo n" 17.685, no resulta que el aetor no haya sido oído; lejos de ello, peticionó repetidamente, y más, cuando se le notificó la condenación dictada contra aquélla a fs. 56, solicitó se la excluyera del procedimiento por no ser parte, a lo cual la antoridad aduanera proveyó de conformidad mandando devolver el escrito, Ver. fs. 4.6 a 8, 11 vta, 12, 13 a 17, 22 y 23, 29, 36 vta., 39, 41 y 42, ete. :
No puede pues, sostener con verdad que se restrinziera su derecho a defenderse y menos aun, que se le impidiera de
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 209:591
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-591
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 209 en el número: 591 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos