584 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Corresponde pues estar a lo que, sobre la cuestión debatida, preceptúa el art. 69 de la ley 11.683.
V. E, al interpretar esa disposición y sus alcances, ha fijado como criterio rector que el secreto establecido por ella lo ha sido en beneficio de quien formula la declaración, y de cualquier otro contribuyente respecto del cual la producción del informe sobre la declaración de un tercero, pudiere importar la revelación de un secreto que está en su interés conservar (Fallos: 191, 253; 193, 109; 196, 583; y 198, 316).
En los dos últimos fallos citados, V. E. resolvió que no procedía exigir a la Dirección General del Imy puesto a los Réditos la presentación, en un juicio entre otras personas, de las copias de l: declaraciones juradas de la que solicita dicha medida, si no resulta que su expedición no afecta a terceros amparados por el secreto.
En el caso de autos no se trata de presentar copia de una declaración jurada, y es evidente que el simple informe de lo ganado o perdido por el demandado según sus propias declaraciones, no puede afectar, en detrimento de terceros, el secreto con que la ley protege las declaraciones juradas.
Y en lo concerniente a la persona del demandado, teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, su renuncia a la protección que la ley le dispensa, es suficiente, en mi opinión, para determinar la procedencia del informe que solicita, V. E. tuvo en cuenta la circunstancia apuntada, para expedirse en ese sentido en el caso registrado en el t. 196, pág. 575, de la Colección de Fallos.
En mérito de lo expuesto, considero corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso, — Bs. Aires, noviembre 21 de 1947, — Carlos G. Delfino.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:584
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