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Fallos: 209:53 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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o quiebra del concesionario (arts. 104-193 y 197 ley 11.719) no altera profundamente las condiciones subjetivas de esa clase de concesiones, Lo mismo debe ceurrir con otros supuestos y motivos que, si bien no producen de pleno derecho efectos tan fundamentales en la persona o en la capacidad del concesionario, introducen grandes perturbaciones y una seria amenaza para la seguridad y la eficacia de aquella determinada especie de utilidad pública que es la causa de tales contratos.

A la quinta cuestión, y ya en el terreno de la identidad o calidad de la concesionaria, la investigación legislativa ha comprobado que la empresa no pudo sustener la lucha y abdicó frente al monopolio pasando a filial o subordinada del omninm o consorcio internacional que absorbió por completo esa effectío que existe en todas las sociedades y en grado eminente en las de carácter colectivo, pero que tampoco desaparece del todo en las anónimas por acciones y en las que manifiéstase por las facultades irrenunciables de vigilancia y contralor, ya que la característica de toda sociedad es la voluntad de colaboración activa y consciente de todos los contratantes para realizar una obra común y dividir los beneficios.

Considerando que esa afiliación y subordinación se ha realizado sin conocimiento del poder administrador concedente, encargado por el art, 25 de la ley 1682 de vigilar el estrieto cumplimiento de la ley. El omnium o sindicato jamás llenó en la sede de sus filiales sindicalizadas las condiciones de publicidad relativa a su forma y operaciones. Las filiales subordinadas en la República Argentina tampoco manifestaron esa dependencia, Se la denunciaba como existente, pero nadie la conocía en los términos que ha revelado la investigación. Esa gran concentración industrial no busca solamente el progreso técnico y el equilibrio de la concurreneia, sino el monopolio de la industria de la energía eléctrica, como lo demuestran las conclusiones mencionadas, las ofertas, publicaciones, estatutos y actos realizados, comprobados o confesados. Así lo demostró la investigación legislativa cuando evidenció los distintos y sucesivos convenios (tomo V en abril 7 de 1925 — mayo 24 de 1930 — julio 31 de 1935 y de febrero 26 de 1936) y relativos a aumento de precio de la corriente que vendía una de las concesionarias a la otra, o entregando la dirección y vigilancia de la concesionaria a un consorcio, o unificando personal y distribuyendo proporcionalmente su costo; combinaciones todas que representaban una ventaja para la concesionaria o una disminución de costo y que ninguna repercusión tuvieron para el público sometido a tarifas que nó variaron.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-53

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