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Fallos: 209:52 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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las formas de producción y del comercio no siempre representan un movimiento normal y puede ser una especulación dañosa y hasta ilegal y perjudicial al crédito y a la economía nacional, como lo demuestra la otra tendencia hacia una creciente actividad intervencionista del Estado, que afirma y amplía su acción tutelar correlativamente a la complicación de las relaciones sociales. El derecho de intervenir para conocer esas modalidades que pueden representar una especulación atentatoria a la economía y al créditc nacional, en defensa, no solamente del habitante o abonado, sino de la propia seguridad, no puede ser discutido y está consagrado por la ley positiva; art. 348 del C, de Comercio, ley de debentures, publicación de balances e intervención de la Inspección de Justicia. El Estado desarrolla, legítimamente por supuesto y como lo admite unánimemente la doctrina administrativa, una política tendiente a crear una conciencia económica, científica, jurídica, ete. y adopta su norma o conducta para determinar lo que conviene a su especial situación y público interés.

Que tales derechos son inalienables e impreseriptibles y cuando se trata de servicios públicos, los que por propia definición pertenecen al Estado y no deben, en principio ser ejercidos sino por el Estado mismo o por las entidades o servicios administrativos que constituyen órganos del Estado; la cuestión cobra verdadera importancia cuando la prestación de un servicio como el de alumbrado, tan íntimamente ligado a la defensa nacional, es realizado por una empresa totalmente sometida a un consorcio internacional monopolizador. En tales casos (como dice Thaller) pertenece a los Tribunales apreciar si la autonomía aparente dejada a las casas sindicadas no es una fachada engañosa que disimula una fusión verdadera que puede revestir los caracteres del acaparamiento prohibido.

Que estas razones explican la exigencia de que toda concesión sea rigurosamente personal y que el concesionario no pueda traspasar, a su vez, los derechos y obligaciones a una tercera persona, sino a condición de haber sido previa y expresamente autorizado; requisito que adquiere verdadera importancia cuando el subrogado es un poderoso organismo que bajo la apariencia de un consorcio comercial extranjero para colaboraciones técnicas y ayuda financiera, acapara acciones, domina económicamente y absorbe el régimen de dirección y deliberación de la sociedad concesionaria y la suplanta por completo.

Que la concesión de un servicio público de interés general, como el de este caso, debe entenderse infuitu personae, resulta, pues, evidente. Nadie pretendería con éxito que el concurso

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-52

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