público interés que los subordina, como son los derechos que se derivan de una concesión, están bien llamados derechos debilitados, pues «uando la proteeción de ese servicio se vuelve inconveniente para el interés general y la seguridad del Estado, ese servicio yA no inviste al concesionario. Por lo demás la cuestión és obvia en nuestros días. El estadio o el período de especulación pertenece ya a la historia del derecho administrativo.
A la cuarta cuestión conviene tener presente que las concesiones A. la producción de energía con destino a alumbrado y tracción en Tucumán, fueron otorgadas, primero, a un particular, y que éste las llevó como aporte a una sociedad, para cuyo efecto la sociedad reción constituida substituiríase al concesionario. Así ocurrió especialmente con la concesión Fleming, pues el art. 9 de la ley del año 1907 autorizaba al concesionario para transferir la concesión de acuerdo con el poder administrador, lo que se efectuó a la empresa C.H.E.T.
constituida con el exclusivo objeto de explotar esa concesión.
El año 1936, por el art. 8 de la ley 1682, se conservó el requisito de la previa autorización administrativa para transferir válidamente la concesión.
Considerando que en el capítulo de esta sentencia relativa a los supuestos de hecho, se ha puesto en evidencia que la C.H.E.T. formaba y forma parte de una asociación o consorcio financiero que ha absorbido a la concesionaria; supuesto que la propia demandada confiesa como verdadero y se apresura a justificar como lícito y provechoso. Las conclusiones de la investigación legislativa suministran pruebas concluyentes, Que esa federación o sindicato regido por estatutos omnibus, de objeto tan vasto que lo prohibido resulta excepción Tricio, fracciona sus den en sociedades Apatuiemente separadas que, frente a terceros, figuran como distintas, pero detrás de los cuales intervienen las mismas personas. La identidad de la mayoría de socios o poseedores de acciones y títulos, la época de afiliación y la identidad o semejanza de objeto y de sede, y los simples giros contables que crean el enpital, vuelven aparente la autonomía y la capacidad de los entes federados; tanto la dirección y el contralor como la gestión, ya no son propias, sino ajenas. Sea cualquiera la terminología bajo la cual se agrupan, ya en sentido horizontal o vertical, forman siempre una coalición de tendencia dominante y monopolizadora.
Considerando que la tendencia hacia la concentración de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:51
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