General de la ley establece que ""los demás réditos se incluirán en la declaración jurada del año en que hubiesen sido cobrados, salvo la renta del suelo para la cual la ley dispone que se tome como base la renta devengada". Ante el claro texto legal y su reglamentación no cabe interpretarlos desde que no ofrece dificultades su aplicación. Con espíritu de equidad la misma reglamentación declara que deberán sumarse "los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables"°, con lo que proporciona al contribuyente la oportunidad de probar las deducciones legítimas en su rédito bruto, art. 59. Resulta así que, de hecho, el con- —tribuyente sólo pagará impuesto sobre lo que realmente hubiere percibido, Que, como lo sostiene el Sr. Procurador General en su dictamen agregado a fs. 97, este aspecto de la cuestión debatida resulta solamente teórico si se tiene en cuenta que se trata de arrendamientos devengados en 1935 que en algún momento han sido percibidos —a menos que hayan resultado incobrables— y sobre los cuales necesariamente se debió pagar el impuesto en los años posteriores, cumpliendo con la ley, y aun en el caso de que se la interpretara que sólo impone el pago sobre lo que realmente se percibió.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dictaminado por cl Sr. Procurador General confírmase la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda y se la modifica en lo referente a las costas del juicio, que deberán pagarse en el orden causado a mérito de la naturaleza de las cuestiones debatidas.
Tomás D. Casares — FeriPe S.
Pérez — Luis R. LonoHr — Justo L. ALvarez RopríGUEz.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:565
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