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Fallos: 209:563 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Considerando:

I—Que las cuestiones a resolver en este recurso son dos: 1° Referente a la norma para aplicar el recargo del 30 en concepto de ausentismo, arts. 16 y 33, T.

O. Ley 11.682, y ?° si el impuesto es exigible sobre los alquileres devengados o sólo se aplica a los percibidos, art. 11, T. O. y arts. 8 y 59 de la Reglamentación General del Impuesto a los Réditos.

H—Que el actor realizó el pago recargando en un 30 la tasa básica del 5. Una vez satisfecho el gravamen la Dirección General del Impuesto a los Réditos exigió la rectificación de las declaraciones indivi«duales para el conjunto de réditos, relacionándolos con la ta-s adicional, alegando que el recargo al ausentismo se avlica tanto a la tasa básica como a la adicional.

Q'.e el apelante sostiene la existencia de dos especies «e tasas impositivas no sólo en cuanto al sistema sino también en cuanto el objeto de la imposición y que hay una tasa impositiva para las categorías de réditos :

y otra para el conjunto de éstos, agregando que el recargo al ausentismo sólo se aplica a la primera de ellas.

Que esta Corte Suprema, en el caso que se registra en el t. 188, pág, 327, confirmó una sentencia de la Cámara Fede: 1 de esta Capital en la cual se sostiene que :

"la división en cuatro categorías adoptada por la ley n° 11.682, obedece sólo a razones de orden práctico para facilitar la liquidación del impuesto; si bien la ley no lo expresa en su articulado, sin embargo a esa conclusión se llega al leer las palabras pronunciadas por el miembro de la comisión respectiva doctor de la Vega al informar a la Cámara en los siguientes términos:

"°En el proyecto que considera la Cámara y que propone la Comisión, señor Presidente, desaparece la división de las categorías de renta que actualmente existe; a

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-563

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