ble sobre el importe de arrendamientos percibidos, o lo es también sobre los devengados, conforme lo decide expresame tte el señor Juez, y en forma implícita la Excma. Cámara al desestimar in totum la demanda? A mi juicio tal cuestión, sea cual fuere el interés que ofrezca, como tema de doctrina, resulta en este caso puramente teórica. En efecto, lo que pide el recurrente es devolución de lo pagado; pero como se trata de arrendamientos devengados en 1935, obvio es que debió pagarse el impuesto sobre ellos al ser percibidos en algún momento de los años sucesivos, El recurrente no alega que dejara de cobrarlos oportunamente, ni tampoco que $e le exigiera el pago una vez sobre la renta devengada y otra sobre la percibida; por lo cual ora se resuelva afirmativa o negativamente dicha cuestión, en ningún caso podría V. E. obligar al Fisco a que devuelva cl impuesto. Pienso, pues, que el recurso fué mal concedido en dicha parte, y así procede declararlo.
Si, no obstante tal circunstancia, V. E. conceptuare procedente abrirlo, corresponderá confirmar el fallo apelado, por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte en 201:322 . — Bs. Aires, junio 7 de 1946. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 19 de diciembre de 1947, Y vistos los autos "Lúzaro José contra Fisco Nacional (Dirección General del Impuesto a los Réditos) — demanda contenciosa—'', en los que se ha concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el actor a fs. 79 contra la sentencia de la Cámara Federal de la Capital dictada a fs. 75.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:562
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