564 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA es decir, que el contribuyente no tendrá que formular declaraciones individuales de cada categoría que, unida a un balance impositivo, determinará el remanente neto o sea el rédito real sobre el cual deberá fijarse el impuesto. Por esa razón es necesario proceder a la unificación de la tasa ya que forma parte fundamental del propósito de justicia dentro de la simplicidad en que se inspira el proyecto despachado por la Comisión. Desde luego se ha mantenido una clasificación de réditos por categorías, pero debe tenerse presente que es al sólo efecto de enumerar y trazar normas para la aplicación del impuesto y también para el caso en que el contribuyente, perciba rentas de una sola categoría".
Diario de Sesiones 1932, t. VII, pág. 769). Este anteT cedente es decisivo para resolver la cuestión en el sentido de que siendo uno solo el impuesto no existe fundamento legal para aplicar el recargo del 30 sobre el impuesto básico y no sobre el adicional. El dictamen de la Comisión Honoraria del Impuesto a los Réditos, que dispuso se liquidara el recargo, no viola, por consiguiente, los arts. 1, 33 y 67, inc. ? de la Constitución Nacional pues no contiene ninguna ampliación de orden legislativo sino que se atiene al texto de la ley.
II.—Que si bien esta Corte Suprema ha decidido en la sentencia dictada el día 10 del corriente, autos "Carlos Echesortu contra Fisco Nacional (Réditos)'" que la ley sólo grava los réditos percibidos y no los devengados, es de tener en cuenta que la misma ley hace expresa excepción de los arrendamientos o alquileres al disponer que para determinar la renta neta del suelo proveniente de la explotación de campos o de su arren damiento o de la locación de casas, se tendrán en cuen| ta los arrendamientos ""o alquileres devengados o resultado de la explotación propia..." etc., a lo cual hay | que agregar que el art. 8", inc. b, de la Reglamentación E E a
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:564
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