Tampoco puede hablarse de violación del principio de igualdad, puesto que no se trata de un criterio especialmente decretado para el actor, sino, por el contrario, de disposiciones legales que se aplican, en forma idéntica a todas las personas que se encuentran en las mismas condiciones, es decir, a todos los contribuyentes de la primera categoría. Por todo lo eual, pide el rechazo de la demanda, con costas, Y considerando:
T. Que el art. 33 inc. a) de la Jey 11.682 establece que la tasa búsica a aplicarse sobre los réditos imponibles es el 5 en las categorías primera, segunda y tercera y el 3 en la cuarta categoría y que el inc. e) del mismo artículo dispone que el impuesto se recargará con una tasa adicional sobre el rédito imponible global en cuanto exceda de la suma de diez mil pesos moneda nacional, anuales.
Que de ello se infiere que el impuesto es uno solo, como lo demuestra también el hecho de que un rédito exento en la categoría lo está asimismo en el global.
Que siendo por consiguiente uno el impuesto, no se advierte la razón por la cual el recargo del 30 a los contribuyentes de la primera categoría que no tengan domicilio en la República, habría de aplicarse sobre la base y no el adicional, Por otra parte, una solución contraria carecería de toda lógica ante los principios informantes de la ley, que han sido, como ocurre por ejemplo con impuesto a las herencias, gravar el ausentismo.
Que por tanto la resolución de la Dirección General de Réditos que se impugna no aparece haberse dictado en violación al art. 67, ine. 2", ni 1° de la Const. Nacional.
IL. Que con respecto a los alquileres o arrendamientos devengados pero no percibidos aún por el contribuyente, cabe observar que el art. 11 de la ley 11.682 t. o. establece que "la renta neta se determina en la siguiente forma: De la renta bruta real o presunta (arrendamientos o alquileres devengados...) se efectuarán las deducciones respectivas..." Y que el art. 59 de la reglamentación de la ley citada, que "los propietarios que alquilan o arriendan sus inmuebles determinarán su rédito bruto sumando: a) los alquileres o arrendamientos devengados (salvo los incobrables)".
Como se ve, ambas disposiciones, la legal y su aclaratoria.
la reglamentaria, son los alquileres o arrendamiento devengados y no los percibidos, salvo los declarados incobrables, los «ue se tienen en cuenta para fijar la base del impuesto.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:559
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