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Fallos: 209:561 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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pues si bien es verdad que ese adicional se aplica subre el excedente de la renta global de $ 10.000, esto no significa que deba prescindirse de esta cuota a los efectos de la liquidación porque en esa forma se descontaría dos veces la misma cantidad inicial.

En la tabla a que alude la última parte del art. 30 (33 del t. 0.) están ya excluídos esos $ 10.000; de manera que cuando se aplica el impuesto al rédito de $ 30.000 por ejemplo, el porcentaje que corresponde aplicar es el que marca la escala en los $ 30.000, porque si se aplica el que corresponde a los $ 20.000, resultaría que com" ya están deducidos los 10.000 pesos iniciales, la desgravación se produciría sobre % 20.000.

El absurdo es evidente.

Por ello y por sus fundamentos se confirma con costas, la sentencia recurrida. — Carlos Del Capillo. — Ricardo Villar Palacio. — Juan A. González Calderón,
DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario concedido a fs, 79 vta. es procedente por cuanto la cantidad discutida en autos excede al límite de cinco mil pesos que fija el art. 3 de la ley 4.055.

Paso a examinar las cuestiones traídas a revisión de V. E.

Estriba la primera en decidir si el recargo del 30 9 por concepto de ausentismo, establecido en el artículo 13 de la ley 11.682 (art. 16, T. O.), es exigible solamente sobre el impuesto hásico a la renta del suelo, o debe hacérselo extensivo también al global. Tanto Ja Exema, Cámara en su fallo de fs. 75, como el señor Juez a fs. 64, se inclinan hacia esta última doctrina. Considero acertada tal solución, atentos los sólidos fundamentos que le sirven de base.

Venmos la segunda : ¿el impuesto es solamente exigi

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:561 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-561

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