FALLOS DE LA CORTE SUPREMA consideraciones que motivaron la resolución denegatoria de la h Gerencia General a su reclamo administrativo y concluye diciendo que ello constituye unz exacción violatoria del derecho a propiciad consagrado por la Const. Nacional, en sus arts. 4, 14 y 16.
Por todo lo expuesto, demanda al Fisco Nacional para que se declare que debe devolverle la suma total de $ 1.822,91 m/n..
más la que resulte del año 1935 según se resuelva el punto a alquileres no percibidos, y además, la suma de $ 37057 de igual moneda que por el mismo concepto que informa esta demanda se vió obligado a abonar por el año 1932 y en su carácter de heredero de la Sra. Paula Florido de Lázaro, todo con intereses desde la fecha de la reclamación administrativa y costas.
II. Que el Sr. Proc. Fiscal Dr. Víctor J. Paulucci Cornejo al contestar la demanda dice que los términos de la ley 11.682 son bien claros. El art. 13, en la parte que interesa, dice textualmente: "Los contribuyentes... que no tengan ?lomicilio... en la República... pagarán el impuesto con un recargo del 30 9".
El recargo al ausentismo, así, de aplicarse a todo el impuesto que corresponde por réditos de la primera categoría, esto es, al tributo total que resulte de los ines. a) y b), art. 30.
Esa es la única conclusión admisible ante las terminantes expresiones de la ley, sin que, so pretexto de interpretación, puedan hacerse discriminaciones que, ni están autorizadas mi significan otra cosa que la pretensión de acogerse a verdaderas exenciones extralegales.
La segunda cuestión planteada está resuelta, también en forma contraria al actor, por los términos de la misma ley.
El art. 8 en su tercer apartado, al determinar la forma de liquidar la renta neta, establece como base los "alquileres devengados"".
La Jey, así ha prescindido del hecho del cobro de tales alquileres, limitándose a considerar los arrendamientos que el mero transcurso del tiempo haya atribuído al contribuyente de la primera categoría, Se extiende luego en algunas consideraciones para desvirtuar la incongruencia o la peligrosidad de tal sistema a que alude el actor.
No son menos improcedentes, agrega, las citas constitucionales que contiene el escrito de demanda. :
No puede hablarse de "exacción" cuando sólo se le ha exigido una pequeña parte (un vigésimo) de sus rentas.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:558
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