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Fallos: 209:557 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Resultando :

IL. Que el actor manifiesta que, teniendo su domicilio en Madrid, oportunamente abonó el impuesto a diversos réditos percibidos en la República Argentina en los años 1932/33/34 y 1935.

En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 13 de la ley 11.682, hizo el pago recargando en un 30 la tasa búsica del 5 correspondiente a los réditos de la primera categoría venta del suelo) que establece el inc. a) del art. 30 de dicha ley.

Después de satisfecho el impuesto, la Dirección General le exigió la rectificación de las declaraciones individuales para los conjuntos de réditos, en lo relativo a la tasa adicional, obligándole a recargar en las primitivas liquidaciones un 30 de la parte de dicha tasa, proporcional a los réditos de la primera categoría. Adujo para ello la razón del ansentismo, sosteniendo que el recargo se aplica tanto a la tasa básica como a la adicional.

Sostiene que la exigencia de la Dirección General es violatoria del art. 30 ine. b) de la ley 11.682, del cual se desprende que la tasa adicional es un gravamen al rédito imponible global del contribuyente, que no permite diseriminación de ninguna especie, ni hallar proporciones para sumarlas a un recargo que sólo corresponde a la tasa básica del inc. 2), aplicable a los réditos de la primera y de la tercera categorías. El Gerente General de la Dirección ha desestimado ese fundamento, a mérito de la clara interpretación que ha dado la Comisión Honoraria del Impuesto a los Réditos en su resolución de fecha 12 de diciembre de 1933, en uso de las facultades que le confería el art. 4 de la ley 11.683 sobre aplicación del art. 13 de la ley 11.682.

Analiza después los fundamentos de la citada resolución y llega a la conclusión de que ellos alteran o modifican la ley porque se habrían violado los arts. 1, 33 y 67, ine, 2, de la Const. Nacional.

Su declaración jurada fué también rectificada por exigencia de la cual la Dirección invocó la « reunstancia de tratarse de arrendamientos correspondientes a tiempo anterior al 1" de enero de 1936.

Sostiene asimismo que el impuesto a los réditos no debe, por su naturaleza, exigirse antes del momento de que el rédito se percibe por el contribuyente. Así se desprende del art. 2° de la ley 11.682 en cuanto entiende como rédito el sobrante de las entradas o beneficios sobre los gastos.

Analiza asimismo, como lo hiciera en el otro rubro, las

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-557

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