Pág. 177) y en la que se consideró que la autoridad competente no puede comprometer su facultad inalienable de decidirse :
en el momento oportuno por la mejor conveniencia del bien público.
La actora sostiene que ese pronunciamiento y decisión de apartarse de la forma general de la subasta o iicitación pública debe ser fundan y expreso. Aunque preferible, no aparece esencial ese requisito para casos como el presente, cuando la Legislatura es quien procede a adjudicar un servicio mediante el procedimiento observado en este caso.
En efecto, como se expresó al tratar de la primera cuestión, el propósito de investigar el funcionamiento de las empresas concesionarias en las provincias databa de muy antiguo y fueron designadas varias comisiones investigadoras, hasta la última, del año 1935, que tenía la atribución de estudiar si las concesionarias cumplían sus obligaciones y la de aconsejar las medidas tendientes a solucionar el prohlema del alumbrado y fuerza motriz; propósito que el despacho de la comisión anunció cumplido cuando decía que por el despacho no se otorgaba nueva concesión, si no se solucionaba el viejo y arduo problema, buscando esa solución con las actuales organizaciones financieras, solución que se aceptaba como conveniente y segura para el buen servicio, despacho que tanto Diputados, como Senadores, aceptaron por gran mayoría, no obstante Jas observaciones que se formuló por haberse preseindido de la subasta pública y del interés demostrado por otras empresas en el negocio.
La motivación del acto no ha sido, pues, omitida. No figura expresamente hecha, pero resulta del procedimiento mismo, antecedentes, investigaciones, despacho, debate y aprobación.
Es evidente que la Legislatura local tuvo en cuenta las razones especiales a que refiérese la ley y eximió de sellado el cuantioso contrato de transferencia de una concesionaria a la otra; dispensa que no puede obedecer más que a esa razón y tal como la entendía el poder legislativo concedente.
Por otra parte, los jueces deben ser prudentes en esta clase de apreciaciones, pues si bien están encargados de velar por el respeto de todos a la Comisión como ley fundamental que obligue a gobernantes y administrados es indudable que la cláusula décima ya transcripta deja, en sus excepciones, cierto límite de apreciación que debe ser respetado por el juzgador mientras que, como en el caso de la vtilidad pública en la expropiación, no comprometa y desnaturalice el régimen cons
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:49
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