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Fallos: 209:50 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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titucional (doctrina del Tribunal en el caso Provincia de Tucumán v. Sociedad U.C.A.M. por expropiación; Diario Jur.

Arg. 2488 - año 1945).

A la tercera cuestión, que en desenlace tampoco ofrece dificultades y se facilita por la naturaleza misma del negocio jurídico. Se trata de un servicio público: alumbrado, el que por definición es propio del Estado, pero que por razones especiales éste ha concedido a un particular; acto del poder público y no de mera gestión, al que agrégase un elemento contractual que rige los derechos y deberes patrimoniales a cargo de los contratantes. Su objeto es el servicio público, y su fin la utilidad o interés general. Al traspasar al concesionario la atención material del servicio, la administración resérvase aquellos derechos inherentes e irrenunciables para ella, y destinados a regular y fiscalizar el servicio. Por esto se ha dicho con razón, que el servicio, no el concesionario, es el que alcanza la protección del Estado y que si la administración resulta subordinada al servicio, éste no puede subordinarse al contrato, porque el servicio es continuo y superior a la idea de contrato.

Que no podría negarse este carácter típicamente administrativo al contrato de concesión, del servicio público de alumbrado, objeto de esta litis, y el que, como los de esa especie, tanto por su forma, como por las facultades inalienables de una de las contratantes, por razón de su fin y por la competencia de jurisdicción que le es propia, está sometida a ese elemento característico, que más les diferencia de los contratos de derecho privado, como lo es la existencia del régimen especial que los regula.

Que en presencia de esta situación y cuando se trata, no de las relaciones contractuales privadas entre concesionario mile como la especie anteriormente resuelta por este ribunal, con motivo del cambio de aparatos (art. 4 concesión) ni de relaciones patrimoniales entre poder concedente y concesionario, sino del funcionamiento del servicio de los presupuestos esenciales de la concesión, de su efectividad y economía de su disfrute, no resulta razonable aplicar la ley común a una materia regulada por principios especiales que tutelan el interés público dominante en la vida de la relación jurídica y destinados a mantener, no el equilibrio de posiciones equivalentes, función propia del derecho civil sino la permanencia de ese enlace y adaptación continua entre el acto administrativo y la utilidad general que el Estado debe satisfacer. Es indudable, pues, que los derechos frente a los cuales se opone un

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-50

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