sitos necesarios para su validez —forma y competencia— son irrevocables por aquél y ha reconocido que si faltan dichos recaudos pueden ser válidamente revocados (Fallos: 179, 427; 180, 239; 181, 224; 182, 57; 184, 553; 186, 391; 189, 209; 205, 200, entre otros, especialmente los tres últimos).
Que no objetado el decreto de 1939 en cuanto a su forma, corresponde examinar si el Poder Ejecutivo tuvo E competencia para dictarlo, pues si así fuera no habría podido revocarlo por sí válidamente en 1940.
Que según el art. 19 de la ley 9675, "el grado y estado militar se pierden, .. 2" por condena a la pérdida del grado, como pena principal o accesoria impuesta por los tribmales militares o por el Presidente de la Nación en los casos previstos por las leyes militares".
Es el caso del actor, quien fué destituido de su empleo y dado de haja por decreto del Poder Ejecutivo del 26 de octubre de 1925 por haber infringido el art. 662 del Cód. de Justicia Militar, habiendo sido anteriormente castigado por contraer dendas y no pagarlas (Boletín Militar n" 7191, T parte, pág. 1404).
Que conforme a los arts. 20 y 21 de la ley precedentemente citada, el actor sólo podrá ser reincorporado después de haber "probado ante el tribunal competente el error judicial que ocasionó su baja".
Interpretando esa disposición en el caso Caffaro t. 186, "— considerando TIT), esta Corte Suprema, despae de afirmar que en ninguna ley o decreto militar existe el recurso de reconsideración o reposición que autorice a revocar una sanción por contrario imperio y sin término por diversa apreciación o interpretación de los elementos de juicio, de hecho y de derecho, anteriores y ya considerados, agregó: "Lo que la ley 9675 estatuye en su art. 21 es un verdadero recurso de revisión semejante al de los arts. 550 y sigtes. del
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:506 
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