$ 585.158.11 m/n.), corresponderán al Ministerio de Marina y el resto al de Guerra." , El 30 de setiembre de 1939 el Poder Ejeentivo, considerando que el caso del actor era análogo a los examinados en los fallos de la Corte Suprema que habían dado origen al mensaje de aquél de fecha 16 de octubre de 1938 (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1938, t. VI, pág. 327) y a la sanción del art. 14 de la ley 12.578, anuló el decreto ya citado del 3 de diciembre de 1930, reincorporó otra vez al actor en situación de retiro con el grado y sueldo de teniente, y mandó liquidarle los haberes que hubiera dejado de percibir durante los cinco años anteriores (fs.
11/12 del expte. administrativo).
Dicho decreto, no observado por la Contaduría General de la Nación, que practicó la respectiva liquidación con arreglo al mismo (fs. 41/2), fué dejado sin efecto por otro de fecha 6 de noviembre de 1940 por entender que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema en el caso del ex-teniente D. Alfredo Caffaro, no debió dictarse el decreto de 1939 por no responder al ejercicio del recurso previsto en el art. 21 de la ley 9675 y haber debido el actor buscar el remedio de su situación en el ejercicio de otros recursos que el previsto en dicho precepto, sólo autorizado para los casos de error judicial motivado por razones de hecho desconocidas al dictarse la sentencia fs. 36/7 del expte. administrativo). Mantúvose, por tanto, el decreto del 25 de octubre de 1925 que ordenó la separación del actor.
Que a partir del fallo publicado en el t. 175, pág.
368 de la respectiva colección, la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha establecido de modo firme y reiterado que los actos cumplidos por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades regladas y con los requi
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:505 
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