que los inmuebles no tienen precio de cotización en plaza, y porque el actor no reajusta la avaluación de los terrenos adquiridos, al vencimiento del ejercicio.
Por estos fundamentos, se resuelve:
Revocar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 43/ 47, rechazándose la demanda en todas sus partes y declarando firme la resolución de la Dirección General de Réditos (Delegación Rosario) de fecha 21 de diciembre de 1942. Sin costas en ambas instancias, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas. — Santos J. Suecone, — Juan Carlos Lubary. — Julio Mare.
DicTamEN DEL PrOCURADOR GENERAL Suprema Corte:
4 parte actora en estos autos trae a V. E. un reear.o extraordinario (fs. 70) contra el fallo de la Cámura Federal de Rosario corriente a fs. 64-69, en cuanto dicho fallo admite la procedencia de exigir impuesto a los réditos: sobre cierta parte de las cuotas mensuales percibidas con posterioridad al 1° de enero de 1932, en concepto de ventas a plazos concertadas antes de tal fecha. Bajo ese concepto, el recurso resulta admisible.
Po - lo que a la cuestión planteada respecte, considero justo el fallo de la Cámara. Conforme dicho tribunal lo sostiene y demuestra, el precio de las ventas por mensualidades involucra, además del valor del inmueble en el momento de concertarse la operación, un cáleulo de intereses equiparables sin esfuerzo al que hubiera producido una hipoteca, u otro préstamo en dinero. La prestación es de un valor en especie, y consiste en la entrega inmediata del inmueble al comprador; pero ese "precio del tiempo"', exigido por el acreedor y cobrado en cuotas mensuales, constituye para éste una renta, y como tal, debe pagar impuesto.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:469
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