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Fallos: 209:468 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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versa sobre las quitas en las rescisiones de contratos con devolución del terreno y respecto a la misma el juez de primera instancia estima que el procedimiento seguido por °"el contribuyente es .° que debe considerarse técnienmente más adecuado, porque establece con mayor exactitud el estado patrimonial del actor, sin sujetarlo a las contingencias del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los compradores".

La Dirección General de Réditos ha fijado en el ajuste para los inmuebles recuperados "un precio igual a los saldos de las deudas de los compradores en el momento de la rescisión de los contratos", mientras que el actor asigna a cada terreno que se le devuelve un valor fijado a su ciencia y conciencia condicionada ""a la larga experiencia del recurrente y a su calidad de reconocido experto en materias de valores inmobilirios".

Aduee el actor, que de aceptarse el criterio de Réditos puede ocurrir que dos inmuebles de las mismas dimensiones, ubicados en el mismo lugar y vendidos al mismo precio, en caso de devolución pueden representar valores distintos, según el mayor o menor atraso en que se encuentren los adquirentes en el pago de las cuotas", Sin ser un procedimiento inobjetable el implantado por Réditos para la valoración de los terrenos recuperados por el vendedor, mientras la ley o la reglamentación no señalen otro más adecuado y que contemple de un modo general los intereses del contribuyente y del fisco en una forma equitativa, cualesquiera sean las objeciones que fundadamente puedan hacerse al mismo, este Tribunal piensa que con todo siempre es más aceptable y más leal que el admitido por el inferior, que por depender de la honestidad y seriedad del contribuyente, como regla general para fundar un criterio impositivo, es a todas luees arbitrario. Comprenderíase que se adoptara como más razonable, el sistema de recurrir a la avaluación para la Contribución Directa, pero no que se considere el procedimiento seguido por el contribuyente, como el más adecuado téenicamente; ni es motivo bastante para descartar el criterio aplicado por Réditos, la posibilidad de que dos propiedades sólo por el número disnar de cuotas aun adeudadas, sean diferentemente valorizadas, a los efectos del cómputo de la quita. El Tribunal comparte la afirmación del representante de la demandada, en el sentido de que "para que la conclusión sostenida por la contraria fuera admisible, el valor que ella asigna a los terrenos debería coincidir con el precio de plaza de los mismos, al día del cierre del ejercicio, pero ello no es posible, al presente, por

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-468

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