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Fallos: 209:471 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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nifestación transcripta concuerda, en su primera parte, con lo establecido por esta Corte Suprema al decidir que: "Es cierto que en las ventas a plazo, en las que no se fijan intereses, la ley presume que el precio incluye un interés no inferior al que aplica el Banco de la Nación para el descuento de letras comerciales (art.

19 de la ley 11.682 T. O.). Esa disposición tiene una hase real, puesto que el propietario que vende una finea a pagarse en mensualidades o anualidades obtiene una utilidad efectiva, sobre el valor de ella, en concepto de interés no cobrado separadamente" — Fallos: 194, 12.

El agravio del apelante radica, según lo expresa, en el hecho de que las operaciones "han sido efectuadas y formalizadas por el contribuyente con anterioridad al año 1932, época en que comienza la vigencia de la ley de réditos".

Que las operaciones de la Dirección General del Impuesto a los Réditos, impugnadas por la parte actora reenen, esencialmente, sobre estos tres casos: a) eréditos adquiridos procedentes de ventas de terrenos por mensualidades, o sea compra de créditos hipotecarios; b) compra de terrenos vendidos a mensualidades, respecto de los cuales el vendedor no ha transferido aún la propiedad; €) el acto mediante el cual el actor formaliza la venta y facilita en préstamo al comprador el saldo del precio, constitayéndose a favor del primero el correspondiente gravamen hipotecario, lo que importa un crédito hipotecario simple, El apelante sostiene que todas las utilidades emergentes de dichas operaciones han sido devengadas en el instante en que ellas se consumaron y que el hecho de que con posterioridad a la vigencia de la ley se cobrara parte de dichos créditos nó altera la situación ya que el hecho generador del rédito se produjo en época en que la ley no existía.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-471

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