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Fallos: 209:467 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ñá 7 TT dio ió ie A pE JUSTICIA DE LA NACIÓN 167 a la razón legal que le asiste al Fiseo para rechazar las pretensiones del reenrrente, Idénticas razones y argumentos son aplicables a las operaciones de compras de créditos por mensualidades toda vez que esta elase de operaciones son esencialmente de crédito, por lo cual el monto del rédito que se percibirá está supeditado al transenrso del tiempo; en consecuencia no puede ser fijado en el momento de realizarse la operación de compraventa, ya que sit cumplimiento depende del deudor.

Terecro: En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones que sirven de fundamento a esta demanda, sostiene el actor «que la demandada ha fijado arbitrariamente el cómputo de las quitas o rebajas y devoluciones de inmuebles y que ha disminuído o eliminado quebrantos realmente sufridos por el recurrente.

+ Difieren fundamentalmente actor y demandado respecto al criterio a aplicarse en el cómputo de las quitas o rebaja y ello es explicable por lo ya expresado en los considerandos precedentes.

El a quo, sin dar mayores fundamentos desestima "las razones en que se funda el sistema adoptado por Réditos acerea de dichas deducciones". También aquí se plantean dos operaciones fundamentales en que pueden realizarse las quitas y son ellas: 1) créditos comprados y 2) venta de terrenos por mensualidades.

En la primera de las operaciones expresadas, es decir en los eréditos a cobrar es utilidad la diferencia que fluye entre vl precio de costo del crédito y el total a cobrarse, a medida «que se vencen las cuotas periódicas.

El criterio adoptado por Réditos de que se hace mérito en la resolución de feeha 21 de diciembre de 1942, para realizar quitas en esta clase de operaciones es lógico y razonable toda vez que él se basa en la diferencia entre la utilidad gravada en cada cuota y la utilidad que resulta del nuevo por ciento de utilidad con la quita efectuada al valor a cobrar.

El netor pretende, sin aducir fundamento legal, que se deduzea como quebranto también el por ciento de intereses de Jas ctiotas no cobradas, lo que es inaceptable y arbitrario, puesto que dichos intereses no han satisfecho todavía impuesto alguno, como acertadamente lo sostiene el representante del Fisco en esta instancia. De ahí que la demandada acepte como quebranto la parte de las cuotas que corresponden a la quita que fué gravada como rédito.

Cuarto: Indudablemente es más intrincada la enestión que

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-467

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