correcta, deben aceptarse como exactas mientras no medie una impugnación fundada de la repartición fiscal y en tal sentido corresponde aceptar el valor asignado por el actor a los inmuebles devueltos ya que la resolución en rectirso se limita a objetar el procedimiento seguido pero sin atacar coneretamente sus conclusiones.
Cabe agregar que ambas partes eserimen iguales argumentaciones en apoyo de sus tesis respectivas, al sostener que cualquier error en el valor asignado a los inmuebles devueltos encontrará su correctivo en futuras operaciones, ya que al venderse nuevamente dichos inmuebles la diferencia entre el valor asignado y el precio de venta corresponderá gravarla como utilidad o deducirla como quebranto (ver fs. 154 vta. y 174 vta.
del lerajo). Aceptando ese criterio, encuentra más equitativo el suscripto estar a la valoración realizada por el contribnyente, por las razones antes expuestas.
Serto: Que de las conclusiones precedentes surge la procedencia de la presente demanda en lo que respecta: a) Al impuesto cobrado sobre operaciones concluídas en períodos que quedan fuera del imperio de la ley 11.682; b) En cuanto a la procedencia de las quitas efectuadas en las operaciones de compraventa de inmuebles y ¿> adquisición de créditos; y €) En la admisión de los quebrantos provenientes de las rescisiones «de operaciones de compraventa con devolución del inmueble.
Pero como no surge elaramente de los antecedent=s obrantes en antos que la totalidad de la diferencia de impuesto euya devoJueión reclama el aetor, provenga de los conceptos cuestionados por éste, la suma a restituir deberá ser la que en definitiva resuite de la nueva liquidación que habrá de praeticarse.
Por tanto, fallo:
Haciendo lugar a la presente demanda contenciosa promovida por don Carlos Echesortu contra el Fisco Nacional (Réditos) y condenando, en consecuencia, a la Dirección General del Impuesto a los Réditos a devolver al actor dentro del término de diez días la cantidad que resulte de la nueva liquidación que deberá practicar dicha repartición, de acuerdo con las directivas que surgen de los considerandos precedentes; con interesos al 6 desde la fecha de la notificación de la demanda y sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatide. — Emilio R. Tasada.
La
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:463
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