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Fallos: 209:462 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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este caso en que parte de las operaciones caerían fuera del imperio de la ley 11.682, pero, como quiera que el aetor ha seguido invariablemente en su contabilidad el mismo sistema, no puede imputársele la comisión de maniobras dirigidas a eludir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Tercero: Que con respecto a las compras de créditos provenientes de la venta de inmuebles a plazo, no es exacto tampoco que exista una operación de crédito que sólo produzca réditos por el transcurso del tiempo, como sostiene la resolución en recurso. Independientemente del carácter que puede tener en cuanto a las relaciones entre acreedor y deudor originarios, es indudable que constituye para el actor una cesión de créditos, cuya utilidad está repre .ntada por la diferencia entre lo pagado al cedente y lo que espera percibir del deudor cedido; y es claro que ha podido declarar esta utilidad en el momento en que se devengó, es decir en la fecha en que quedó concertada la operación, de conformidad con el ya citado artículo 22 de la ley N° 11.682 texto ordenado.

Cuarto: Que en cuanto a las quitas acordadas por el actor, como lo reconoce la propia resolución en recurso, el sistema seguido por la repartición fiscal con respecto a ellas fué una consecuencia lógica del criterio adoptado con respecto a las ventas de terrenos en mensualidades y a las compras de créditos. Las conclusiones a que ha arribado el suscripto con respecto al carácter de las operaciones referidas, obliga a desestimar también las razones en que se funda el sistema adoptado acerea de dichas dedueciones. De conformidad con las aludidas conelusiones debe hacerse lugar, en consecuencia, a la dedueción de la totalidad de las quitas comprobadas.

Quinto: En lo que atañe a las rescisiones de los contratos de compraventa con devolución del terreno, estima el proveyente que el procedimiento seguido por el contribuyente es el que debe considerarse técnicamente más adecuado, porgu> permite establecer con mayor exactitud el estado patrimonia! del actor, sin sujetarlo a las contingencias del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los compradores. En efeeto.

como sostiene con razón el recurrente a fs. 35 vta., el procedimiento seguido por Réditos para establecer el valor de los terrenos devueltos podría dar como resultado que dos inmuebles de las mismas características, ubicación y dimensiones tuvieran valores distintos, según cual fuera el número de mensuaidades adeudadas por sus compradores. Por lo demás, las constancias de la contabilidad que el actor ha llevado en forma

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-462

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