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Fallos: 209:461 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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el actor es contribuyente asimilado a la tercera categoría (art.

24, ley 11.682), como así también que ha seguido habitualmente en su contabilidad el sistema consistente en imputar las utilidades de sus operaciones en el momento en que ellas fueron devengadas (fs. 16 vta.), el debate gira alrededor de las siguientes cuestiones capitales: a) Forma de computar las utilidades obtenidas en las ventas de terrenos en cuotas mensuales y en las compras de créditos provenientes de ventas de terrenos en mensualidades. b) Si las quitas acordadas para cancelar operaciones y las rescisiones de contratos con devolución del inmueble, constituyen quebrantos deducibles.

Segundo: Con respecto a las ventas de terrenos en cuotas mensuales, la cuestión a decidir se conereta a establecer cuándo se ha devengado la utilidad para el actor en esa operación.

Y es indudable, a juicio del suscripto, que esa utilidad se hu devengado para el contribuyente, es decir, ha nacido su derecho a percibirla, en el mismo momento en que ha quedado concertada la operación. Es en este momento en que el rédito o la utilidad se produce, por diferencia entre el valor de costo del inmueble y su precio de venta, sin que quepa ver en esa venta una doble operación de compraventa y de crédito como sostiene el Sr. Procurador Fiscal. Se trata simplemente de una figura muy simple y corriente: la compraventa de inmuebles en cuotas periódicas. Para el actor, asimilado a la 3 categoría, el inmueble es una mercancía y, en consecuencia. la utilidad o "renta bruta" de su negocio se establece por diferencia entre el precio total de venta y el costo del inmueble art. 23, ley citada). El actor estaba pues en su perfecto derecho (art. 22 cit.) al declarar como renta neta imponible la diferencia entre el valor de los inmuebles y el precio de venta, una vez efectuadas las deducciones autorizadas por la ley, En efecto: el actor que hacía de esas operaciones su profesión habitual actuando como comerciante (asimilado a la 3' cate«oría) estaba, facultado para declarar sus utilidades en el período en que fueron devengadas (art. 22, ley 11.682), sin que pudiera aplicársele la escala del artículo 76 de la reglamentación general, la que sólo hubiera tenido vigencia si aquél no hubiera estado asimilado a comerciante.

Cabe agregar que el sistema seguido por la ley, al permitir al contribuyente declarar sus réditos en el período en que fueron devengados o en aquel en que los percibió, es perfectamente lógico y no puede producir ningún perjuicio fiscdl, ya «que comúnmente será indiferente que aquella utilidad se impute a uno u otro período. La cuestión reviste especial interés en

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-461

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