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Fallos: 209:376 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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zada anteriormente está fuera de la materia propia de este juicio y, por consiguiente, de este recurso. En punto a ocupación la sentencia se limita a tener en cuenta lo que la parte actora reconoció haber efectuado, lo cual, en la interpretación más favorable para lo que el reeurrente pretende, cabría considerarlo como la formalización judicial del hecho consumado, es decir como la orden judicial de ocupación en el juicio de expropiación promovido. Pero es obvio que la legalidad o regularidad de ello no está condicionada o influída por lo que el P. E. provincial hizo con los bienes de la expropiada antes de promover el juicio de expropiación.

De esa regularidad no se ha de juzgar en este recurso, sino con respecto a lo dispuesto en estos autos (doctr.

de Fallos: 204, 311).

Que, en consecuencia, de los agravios enumerados en el primer considerando, y puesto que en cllos no se hace cuestión de la validez del decreto de expropiación del punto de vista de su origen, sólo cabe considerar el último relativo a la falta de indemnización, Que no se trata del resarcimiento debido en definitiva por el gobierno expropiante sino de la irrisión del precio ofrecido si se considera el valor real de lo expropiado y la magnitud del perjuicio consistente en la interrupción de la concesión. La decisión cuestionada no fija el resarcimiento debido, sólo declara, con cl alennce que determina cl art, 8 de la ley provincial 2214, la procedencia de la expropiación demandada, por lo cual el agravio constitucional consistiría en haber formalizado judicialmente la ocupación de lo expropiado a pesar de no ser razonable el precio que se consignó. Pero como lo tiene declarado esta Corte la decisión que dispone el desapoderamiento provisional, fundada en el cumplimiento de los requisitos necesarios —urgencia, depósito

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-376

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