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Fallos: 209:372 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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bienes a expropiarse: todos los afectados a la prestación del servicio eléctrico sean muebles o inmuebles, supliéndose con esa designación los requisitos a que también se refiere el segundo apartado del art, 8, ley citada.

En lo que respecta a la otra omisión señalada también en la letra a) sobre procedimientos amigables, la misma no resiste al menor análisis por tratarse de una antorización que la ley acuerda al Poder Ejecutivo en su art. 6? y de la cual ésta no ha creído conveniente hacer uso. Los motivos que para ello pueda haber tenido el Poder Ejecutivo escapan al contralor judicial.

3") Objeta también el recurrente la oenpación inmediata de los bienes por la expropiante sin haber sido solicitada previamente al Juez, Cabe señalar al respecto que la cuestión planteada es ajena a los puntos que esta Sala debe considerar en el recurso concedido que se concretan en la último parte del art. 8 de la ley 2214, En efecto: se aduee que la oenpación fué llevada a cabo por un acto de la Intervención Federal y sin que en ella tuviera ingerencia la justicia. Es por tal circunstancia, precisamente, que el a-quo no pudo tomarla en consideración en la sentencia apelada ya que la misma, que debe dictarse en el perentorio término de cuarenta y ocho horas, es exclusivamente el resultado de la constatación judicial de que la Provincia expropiante ha satisfecho los recaudos que la ley le impene para el ejercicio del derecho que la misma consagra, A este respecto es de destacar que no puede configurar una decisión y menos que causa gravamen el "°téngase presente la ocupación que se reconoce de los bienes expropiados", que expresa el a-quo en el fallo apelado.

No deducida en su oportunidad por la Compañía agraviada la pertinente acción o recurso tendientes a resguardar sus derechos no es ésta por cierto, la vía idónen para que la Sala puede rever tal agravio —art. 281 del Cód. de Procedimientos.

4) En lo que respecta a la suma consignada ello es una cuestión de hecho y prueba que no puede ser objeto de discusión en esta etapa del juicio; igual reparo cabe oponer al punto referente a la concesión, que según el apelante no se encuentra vencida y que por tanto debe ser tabién objeto de indemnización. Así está previsto en el art. 13 de la ley, sin perjuicio de que, como ya se expresó, el recurso en esta etapa del juicio sólo debe tender a los fines dispuestos en la última parte del art. 8" de la ley citada.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-372

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