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Fallos: 209:355 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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en su decreto n? 18.229, del 31 de diciembre de 1943.

Dice así el art. 11 en lo pertinente:

"Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir el 50 de estos réditos, hasta la recuperación del capital invertido. Cuando los capitales se hubieran invertido con anterioridad al año 1943, se considerará como recuperado el 50 de los réditos ya percibidos".

Plantéase con esto la segunda cuestión. ¿Cómo determinar a priori la parte de capital amortizado cada año, si se ignora cuándo fallecerá el beneficiario, fecha y momento de la amortización total? La mayoría de la Cámara, ha fijado el porcentaje utilizando una de las varias tablas de amortización que aplica el comercio; mas conforme lo hace notar el Sr. Vocal disidente, Dr. Villar Palacio, a fs. 118 vta., por tal camino puede ocurrir que si el beneficiario vive más de lo calculado en los promedios de longevidad al uso, seguirá deduciéndose indefinidamente parte de la renta so color de amortizar un capital ya amortizado.

La fórmula del P. E. a que acabo de aludir, prevé también esta objeción al fijar el decreto 18.229/43 un límite: habrá deducción del 50, a título de amortización, tan sólo mientras reste alguna parte de capital S por amortizar; y por lo que respecte a capitales invertidos con anterioridad al año 1943 —caso de autos— considera recuperado el 50 de los réditos ya percibidos.

Creo que esa solución, sin ser perfecta, contempla razonablemente el espíritu de la ley. Ocurre en esta materia algo comparable con lo ocurrido con el impuesto a las trasmisiones gratuitas, cuando se lega un mis- —mo inmueble a dos personas entregando a uno la nuda

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-355

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