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Fallos: 209:359 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ducirlo, la cual se debe mantener y conservar pues sólo haciéndolo así se podrán mantener y conservar los réditos, como lo requiere la definición del art. 2 de la ley —Conf. Fallos: 182, 417.

Que establecida la conclusión de que la materia imponible en la ley de réditos es solamente el interés, y que en toda renta vitalicia junto a la entrega de rédito hay la devolución de parte de un capital, resulta justificable interpretar el art. 17 de la ley 11.682 en el sentido de que no grava la porción de capital que va consumiendo el acreedor de una renta vitalicia.

Que siguiendo este mismo criterio interpretativo j el Poder Ejecutivo dictó el decreto n" 18.229, con fecha 5 de diciembre de 1943, modificando y aclarando disposiciones de la ley 11.682 (T. O.), y en el art. 11 dispuso que: "Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir el 50 de estos réditos, hasta la recuperación del capital invertido. Cuando los eapitales se hubieran invertido con anterioridad al año 1943 se considerará como recuperado el 50 de los réditos ya percibidos".

En la nota que va al pie de dicho art. se dice: "La deducción del 50 de las rentas vitalicias hasta la recuperación del capital invertido, resulta perfectamente consecuente con el principio de permanencia de la fuente que constituye uno de los caracteres esenciales del impuesto a la renta. Ante la imposibilidad de conocer anualmente el importe del capital recuperado, ya que la intensidad del resarcimiento depende de un hecho futuro e incierto como es el de la duración de Ja vida, se ha establecido un porcentaje que la experiencia indica como razonable y que simplifica las relaciones del Fisco con los contribuyentes. Por lo demás queda descartada toda posibilidad de perjuicio fiscal, al admitir In disposición aludida la deducción anual hasta alv

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-359

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