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Fallos: 209:352 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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prema ha afirmado en Fallos: 179, 286 que no puede considerarse, sin embargo, decidida la cuestión por el empleo de la palabra regalía en el texto legal indicado. Ello es así porque el espíritu que trasciende de todas las disposiciones de la ley es el de gravar los réditos y no el capital fuente de los mismos; y con referencia al caso particular en examen la ley dice: "/os réditos de otra materia imponible similar como ser la loención de cosas muebles o de derechos, las regalías, las rentas vitalicias, ete; pero sobre la base de que ellas constituyen réditos y materia imponible. Si dentro de la surin que percibe el contribuyente en concepto de renta vitalicia hay réditos propiamente dichos, en el concepto del art. ?° de la ley, y hay también devolución de capital, como es de esencia en ese contrato, es perfectamente lógico llegar a la conclusión de que la materia imponible sea la primera y que la segunda se encuentre exenta, No es úbice para ello la eircunstancia de que esa parte de la renta vitalicia no aparezca incluída entre las que expresamente la ley exceptúa del pago de impuestes (art. 5), porque la ley parte del principio fundamental ya señalado de que el capital no es gravable, por lo cual era innecesario que estableciera expresamente la exención de la parte de renta vitalicia que constituye capital, Aquélla es, por lo demás, la doctrina expuesta Dor la Corte Suprema en casos análogos al presente como los Fallos 182, 417; 198, 50 y 201, 118, entre otros. Es evidente que si una persona resuelve consumir su capital conjuntamente con su renta es sobre las partes de aquél de que vaya disponiendo que ha de gravitar el impuesto. No hay ninguna razón valedera para justificar que la solución no sea la misma cuando esa persona, en lugar de consumir directamente su capital, lo entrega a un tercero que se lo va devolviendo, junto con los réditos correspondientes, en cuotas periódicas durante el término de su vida. La demanda, en consecuencia, debe prosperar.

Que en cuanto a la suma que corresponde devolver al actor, aceptando los cáleulos formulados por el perito a fs. 75 sobre la base de la tabla de mortalidad R. F, y la tasa del interés del 5 y % %, por ser ésta, a juicio del Tribunal, la que más se aproxima a la realidad de la situación, sería la de pesos 12.150,29 que resulta de deducir de la de 16.748 que se le obligó a parar por los años 1936 a 1942 la de 4.597,71 que debió abonar en realidad. :

En su mérito, se revoca la sentencia apelada y se declara a el Fisco Nacional debe devolver a D. Raúl Ocampo la cantidad de $ 12.150,29 m/n. con sus intereses a estilo de los que E E

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-352

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