cobra el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de notifieación de la demanda. Costas de ambas instancias por su orden atenta la naturaleza de la cuestión debatida. — Carlos Herrera. — Carlos del Campillo. — Alfonso E. Poccard. — R. Villar Palacio (en disidencia).
Disidencia Y considerando:
Los términos expresos del art. 17 de la ley 11.682 al declarar sujetas al impuesto las rentas vitalicias, torna imposible la duda y concluye toda cuestión al respecto.
No cabe, en consecuencia, el argumento que el actor aduce en el memorial del informe in voce: de que parte de su rnta está exenta del gravamen, por cuanto toda renta vitalicia "°muerde"" parte del capital.
La ley ha declarado imponibles a ésta, en el sentido y con la extensión y peculiaridades con que el art. 2070 del Cód. Civ.
ha creado tal figura jurídica, caracterizada especialmente por "el pago, durante toda la vida del beneficiario, de la renta convenida, con prescindencia de si lo que ha de abonarse por tal concepto, toma o no parte del capital.
De admitirse la tesis del actor, se llegaría al absurdo de que renta vitalicia alguna sería gravable no obstante el texto legal arriba invocado, en virtud de que a la larga, en caso de una supervivencia suficientemente prolongada del beneficiario, el capital sería absorbido por la renta y de consiguiente no sería imponible, Basta el enunciado del supuesto lógico y natural que todo beneficiario invocaría a su favor par eludir el impuesto, para rechazar la defensa fundada en la diseriminación entre capital e intereses, que constituyen la renta instituída pero que la ley civil no distingue, Por ello y por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. — R. Villar Palacio,
DICTAMEN DEL ProcUranor GENERAL
Suprema Corte:
Los recursos concedidos a fs, 121 vta. contra la sentencia de la Cámara Federal de la Capital que corre a fs. 197, se refieren a dos cuestiones:
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:353
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