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Fallos: 209:350 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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versión a interés corriente, se pagará una renta mayor, en vista que dejará de abonarse el día del fallecimiento del beneficiario. Si el deudor para hacer frente a su obligación no puede limitarse a atender los servicios de la renta con el interés ordinario que produce el capital recibido, no importa ello modificación de la naturaleza del derecho creditorio del beneficiario. No estamos, pues, frente a un caso de deducciones indispensables para conservar el capital, pues dado el propio carácter del contrato de renta vitalicia, al concertarlo el tomador cede todo su capital y sólo puede recibir renta. Es decir que si se admitiera la deducción que Ocampo pretende, resultaría que en nuestro régimen impositivo la renta vitalicia no pagaría como tal impuesto a los réditos; sólo lo abonaría como inversión normal de capital a interés corriente, lo que es difícil de conciliar con la disposición legal que dice que las rentas Vitalicias pagan impuesto a los réditos.

Que además las razones de política legislativa que hayan podido tenerse presente por el Congreso para gravar las rentas Vitalicias, no pueden ser objeto de revisión por los jueces si no se han violado garantías constitucionales, pues es un principio inherente al régimen republicano que implica la separación de poderes, que está vedado a los Tribunales, so color de inconveniencia, error o injusticia, su intervención cuando los poderes públicos ejercitan facultades que han sido constitucionalmente conferidas (CoorLey Trromas M. A., Treatise on the Constitutional Limitations, 8° ed., Boston, 1927, vol. T, pág. 349; Winovatmy W. W., The Constitutional law of the United States, 2° ed., Nueva Yo-k, 1929, vol. T, pr. 30, par. 30 y los fallos de la Corte Suprema de los EE. UU. citados por éste, entre otros ex parte MeCradle 7 Wall 506; Smith v. Kansas City Title € Trust Co. 255 US. 180). Por otra parte debe recordarse que nuestra Corte Suprema ha destacado que a diferencia de la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos que según la sección IT, art. 3? de la Constitución extiende su iuriadieción a todos los casos de derecho y equidad conforme al common law y tradición inglesa, el Poder Judicial Argentino carece de potestad y competencia en casos de pura equidad, salvo la que pueda entrar como elemento interpretativo, no de contraposición legal en sus pronunciamientos (C. S. N.

Fallos: 155, 302) y en otro caso dijo nuestro más alto Tribunal que los motivos de equidad invocados para darle a la ley una interpretación distinta no pueden prevalecer sobre su texto claro y concluyente. (C. S. N. Fallos: 165, 107).

Que los casos jurisprudenciales citados por el actor en su A uu E e

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-350

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