35 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a) si corresponde o no deducir algo por concepto de amortización del capital, cuando se trata de liquidar el impuesto a los réditos procedentes de rentas vitalicias; b) caso afirmativo, cómo se calculará la cuota anual de amortización.
La primera, pone en evidencia una contradicción existente entre dos disposiciones de la ley 11.682. Por una parte —enunciando principios generales y básicos, art, 2°— define como rédito, a los efectos del impuesto, "el remanente neto, o sea el sobrante de las entradas o beneficios sobre los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar dichos réditos; por otra, arts. 17 y 18, incluye a las rentas vitalicias entre las de la segunda categoría, y sólo permite deducciones por gastos para obtener, mantener y conservar el rédito respectivo, cuando se trate de comerciantes o personas asimiladas a tales, circunstancia esta última que aquí no media.
Ahora bien: no puede negarse que para obtener Ja renta materia del litigio el beneficiario se vió obligado a invertir un capital; e igualmente claro me parece que el monto de la renta anual fué fijada por ambos contratantes calculando cierto plazo para la probable amortización del capital, por aleatoria que fuese tal estimación. Mediarían, pues, desembolsos, para obtener la renta y conservarla.
En la duda, y siendo precepto de buena hermenéutica no interpretar las leyes de modo que parezcan injustas o absurdas, me inclino a pensar estuvo en lo cierto la mayoría de la Cámara al admitir algún quebranto anual por concepto de amortización del capital invertido en obtener la renta. Lo propio hizo el P. E.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:354
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