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Fallos: 209:349 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de la vida del Acmaor, plazo resolutorio fatal, y en base a los cáleulos de probabilid: actuariales, se asegura una renta superior a los réditos normales y tanto mayor cuanto lo es la edad del beneficiario. Que no puede prescindirse para resolver este pleito, del texto expreso de la ley y en tal sentido debe ua ame a art. Y a la ley 11.682 LA 0.) duerma que están sujetos al pago impuesto como réditos de la da categoría, las rentas vitalicias. .

Que ante la existencia de tal disposición legal, es el enso de preguntarse si el concepto de rédito que da el art. 2 de la ley, o la norma del art. 25, ine, €) que autoriza a hacer ciertas deducciones para determinar la renta bruta, puede impedir que se aplique el art. 17 antes citado, en la forma que lo ha hecho la autoridad administrativa, al obligar a Ocampo al pago sobre el total percibido, sin admitir discriminación alguna.

Que nos encontramos, pues, ante un problema de interpretación de la ley, que debe resolverse teniendo en cuenta las facultades legislativas en materia impositiva (arts. 4° y 67, ine, 27, Const. Nac.).

Que indudablemente la norma general de la ley de réditos es gravar sólo los remanentes netos, es decir sobrantes de entradas o beneficios sobre inversiones necesarias para obtener, mantener y conservar dichos réditos (art. 9, ley 11.682, t. o.) pero no cabe duda que si el legislador en algún caso particular ha establecido que el impuesto debe pagarse sobre ingreses Jeterminados y lo ha dicho claramente, el Poder Administrador está obligado a percibir el impuesto en la forma ordenada y el Poder Judicial sólo podría desconocer la norma legal en el caso de afectar la misma prineipios constitucionales, Que en efecto, nada impide que el legislador teniendo en cuenta la naturaleza de la renta vitalicia, haya ereído conveniente que deba oblar el impuesto, sin admitir discriminaciones que en el caso no pueden hacerse porque entonces resultaría que carecería de aplicabilidad el art. 17 de la ley en cuanto expresa que oblarán el impuesto las rentas vitalicias. De admitirse la pretensión del actor, la renta vitalicia a los efectos impositivos en nada diferiría de una inversión corriente de dinero a interés, y ¿qué sentido tendría la norma legal entonces, cuando dice que pagarán el impuesto las rentas vitalicias? Es ue hablar de reintegración de capital respecto del beneficiario de la renta, parece que no consulta la verdadera naturaleza del contrato, pues al concertarlo él entregó en pleno dominio su capital, y tiene derecho a percibir una renta (no renta más parte de capital), porque en vez de convenirse una normal in

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-349

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