dictada por error en razón de que no se ha tomado la prueba de testigos que hace al fondo del asunto ofrecida por la parte actora" y que "la ficción de la cosa juzgada debe ceder ante la evidencia del error y especialmente en litigios en que se ventilan cuestiones vincuJadas a una relación de trabajo" (fs. 40).
Que, desde luego, la autoridad de cosa juzgada que se atribuye a las sentencias no se funda en una ficción sino en la necesidad imperiosa de poner un fin a los pleitos a efecto de dar certidumbre y estabilidad a los derechos en litigio, como consecuencia de la tutela del | Estado ejercida por medio de los jueces.
Que en ese orden de ideas esta Corte Suprema ha declarado que el derecho reconocido por una sentencia firme queda incorporado al patrimonio del interesado y protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional, de modo que no podría privárselo de él, so pretexto de haberse dictado aquélla por error, sin violar el mencionado precepto constitucional (Fallos: 184, 137) y el art. 18 del mismo estatuto, que garantiza la defensa en juicio de los derechos, de los cuales resultaría despojado arbitrariamente su titular.
Que a ello agrégase, en el enso de autos, la cireunstancia agravante de que el fallo que rechazó la demanda fué dictado a pedido del propio actor, presentado por primera vez a fs. 34 y reiterado a fs. 35, sin que el mismo haya formulado reclamo alguno después del fallo que rechazó sus pretensiones ni se invoque por el señor juez a-quo disposición legal alguna que le autorice a revocar el pronunciamiento consentido tanto por las partes como por el representante del Ministerio Público fs. 37 vta.).
Por tanto, de acuerdo con lo dictaminado por el
EA
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:305
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