ES Considerando:
Que de acuerdo con lo que dispone el art. 9, inc, 2, de la ley n° 12.825, el personal ferroviario comprendido | en el art. ?° de la ley n" 10.650 debe contribuir a la fora mación del fondo de la Caja desde el primer día de tráE bajo, con el descuento forzoso que sobre sus sueldos se pe determina, E Que en tales condiciones y mientras dure su ema pleo, la obligación de contribuir con dichos descuentos, E no parece discutible, aun en el supuesto de haber cumE plido el afiliado el límite de edad y los años de servicios E legalmente exigidos. Desde la fecha en la cual pudo acoE gerse a la jubilación el recurrente estuvo en condiciones e de dejar el servicio activo pues desde ella debían liquiE dársele los haberes jubilatorios; si optó por permanecer A en el empleo —permanencia que, por lo demás, le per| mitió alcanzar el límito de edad invocado a fs. 51 y mePe jorar el cómputo de la jubilación que según la constanBos cia de fs. 43 se hizo contemplando servicios prestados E después de la presentación de fs. 33—, no puede preten der que durante el tiempo transcurrido desde esta últiE ma no siguiera obligado a una contribución que el serE vicio activo voluntariamente prestado impone ineludif Hemente, hasta en los casos en que con dichos servicios E no se puede mejorar el cómputo, como son los que se : prestan cuando ya se está en el goce de la jubilación (ley 10.650 art. 30, ref. por ley 12.825).
. Que en el caso "Papini Juan Andrés, ley 10.650" fallado por el Tribunal el 6 de octubre ppdo., la situaue ción contemplada era fundamentalmente distinta de la producida en autos, ya que al interesado se le computaEo ron los servicios hasta el día de su jubilación y discutió E sólo la formación de cargo por un período de tiempo T.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:308
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