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Fallos: 208:549 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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y en consecuencia de la deuda impositiva, es, a los efectos de ' la ley la Soc. An. Antonio L, Agrelo Ltda. y que en nada puedo viriar el criterio señalado el hecho de que la actora haya poseído o dispuesto del usa de esa tierra a los efectos perseguidos. Agrega que la defensa de prescripción tampoco puede ser invocada por la actora ya que no es titular del dominio (art 1 ley N° 11.595), Pide en definitiva el rechazo de la acción intentada con intereses y costas. —.

Considerando:

1° Que según se desprende de las propias manifestaciones hechas por la parte actora en su presentación de fs. 5, lo que por lo demás así también surge de las constancias de antos, el dominio de la tierra que motiva esta litis se halla inscripto a nombre de la Soc. An. Antonio L. Agrelo Ltda. (vendedora del terreno).

Ello desearta de por sí la anlicabilidad de los beneficios creados por la ley N° 5315 (art. 8) y su complementaria 10.657 que se invoca como fundamento jurídico de la acción intentada, porque la liquidación de la denda de contribución no grava en forma alenna el patrimonio de la empresa actora sino la de un simple particular que es el que está obligado a escriturar en las condiciones comunes (libre de todod gravamen):

De lo expuesto se sigue con toda evidencia que la presentante carece en absoluto de acción para reclamar la liberación de una carga impositiva que no se le exige por no ser titular del dominio de la tierra (art. 1184, cód. civil) y que consecuentemente no puede ser afectada en modo alguno por ella. Demás está decirlo, que lo expuesto, no significa entrar a desconoecr o disentir la liberalidad ercada por la ley en favor de las empresas ferroviarias.

2? Que en cuanto al argumento que se hace en la última parte del escrito de demanda (fig. 5) en el sentido de que en el caso ocurrente la posesión continuada por más de 10, 20 y 30 años habría hecho adquirir por preseripción el dominio de la tierra que motiva esta litis, tampoco puede ser aceptada.

La preseripción adquisitiva se halla lerislada en forma precisa y clara en nuestro cód. civil en ¡os arts 3999 y 4015 y cones., exigiendo a esos efectos ciertos requisitos que no han sido iCóneamente probados en este juicio. Ello hace que el sus eripto no pueda entrar a considerar este argumento para decidir nada al respecto.

Y en enanto a la prescripción que también se invoca en forma subsidiariamente, su rechazo se impone ante las conclusiones a que se ha llegado más arriba,

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-549

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