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Fallos: 208:545 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 545 Considerando:

Que el recurso extraordinario es procedente porque Ja resolución apelada de fs. 133 resuelve la cuestión en forma adversa al derecho que el Banco recurrente considera amparado por la ley federal 8172, y si bien no se trata de una sentencia definitiva, en lo que concierne a la primacía de la ley federal citada no hay para quien la invoca otro modo ni oportunidad de obtener su reconocimiento que este recurso.

Que como esta Corte lo ha declarado, el Congreso de la Nación tiene facultades para dotar al Banco Hipotecario Nacional de todas aquellas prerrogativas que juzgue necesarias o convenientes para el mejor resultado de las operaciones y para sustraerlo a las normas de las constituciones y leyes provinciales siempre que con ello no se afectase alguna prohibición constitucional (Fallos: 184, 490). No es, pues, admisible que al modo de proceder el Banco para el depósito judicial del saldo de precio cuando median embargos, modo que según el Banco, le estaría impuesto por el art. 76 de la ley 8172 reformada por la 10.676, sc le opongan las normas procesales de la provincia en la materia. Si la ley orgánica del Banco contiene sobre el punto disposiciones distintas de las locales la primacía constitucional de aquéllas (art. 31 de la Constitución) justifica el acogimiento del Banco a ellas. En consecuencia, sólo queta como cuestión a resolver la de si el precepto federal invocado tiene el alcance que el recurrente le atribuye y antoriza a efectuar el depósito del modo que la resolución recurrida considera irregular.

Que de estar el Banco obligado a poner "el sobrante, si lo hubiere, a disposición de los jueces respectivos", es decir de los que hubiera mandado trabar los embar08 a que se refiere el art. 76 de la ley 8172 reformado

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-545

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