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Fallos: 208:548 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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a Lo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Pe É se declare In nulidad del deereto del Poder Ejecntivo del 26 de agosto de 1943 y consiguientemente se declare libre de deuda de contribución territorial a los efeetos de escrituración de una R pareela de tierra que se individualiza en el referido escrito, en mérito de las siguientes consideraciones:

Dice que en el año 1917 (20 de setiembre) adquirió a la Soc. An. Antonio L. Agrelo Ltda. una franja de terreno de 2590 metros cuadrados ubicada en la Capital Federal en la calle Tabaré dirección Norte entre Pedernera y Rivera Indarte, terreno que fué ocupado y afectado al servicio de la empresa desde el año 1906. Que por inconveniente de los vendedores esa propiedad no estuvo en condiciones de escrituración hasta el año 1929. Que cuando se pidió el certificado de deuda, la Dir. de Contribución Territorial consultó con la Dir. de Ferrocarriles n los efectos de la exención de impuestos establecida por la ley N° 5315 (art. 8") y su complementaria N° 10,657. Esta última aconsejó que como se trataba de una franja de tierra afectada al servicio ferroviario debía necederse al pedido de exención solicitada. Pasadns estas actuaciones la Ministerio de Hacienda, éste resolvió que debía denecarse el pedido formulado, criterio que fué confirmado definitivamente por el Poder Ejeevtivo. Se sostiene que tal eriterio es erróneo en razón de que el beneficio creado por la ley N° 5315 (art. 8) es de carácter personal y que por tanto si está demostrado que la tierra que motiva esta reclamación se halla afectada al servicio de la empresa, la exención es incuestionable de conformidad con lo dispuesto por el invocado precepto legal. Agrega que no puede ser óbice el hecho de que falte la escrituración, ya que como se ha señalado el beneficio ereado por la ley es de carácter persomal y no real. Se hacen a continuación una serie de consideraciones más sobre el particular, se invoca subsidiariamente y parcialmente la preseripción relativa al cobro de impuestos, y por último se afirma que se habría producido la prescripción del dor.inio en su favor por la posesión continuada de los 10, 20 0 30 años. Se pide en definitiva que se haga lugar a la acción intentada con intereses y costas.

2") Declarada la competeneia del juzgado y corrido traslado de la demanda al Poder Ejecutivo por intermedio del ministerio del ramo a fs. 60 se presenta el procurador fiscal, doctor Saturnino Funes, contestando y dice: Que la demanda es improcedente. Afirma que como el dominio de la tierra que motiva e°ta litis no se hal'a inseripta a nombre de la actora, ésta no puede hacer uso de las facultades que la ley le acuerda en ese carácter (art. 1184, Cód. civil) que el titular de la tierra De

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-548

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