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Fallos: 208:553 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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DB JUSTICIA DE LA NACIÓN 553 Que la actora sostiene no estar obligada a pagar la contribución territorial liquidada con motivo de trámites de escrituración a su favor de una fracción de tierra que sostiene haber adquiri en 1917 y tener ocupada con instalaciones ferroviarias desde diciembre de 1906, por lo cual le alcanzaría la exención dispuesta en el art. 8 de la ley 5315.

Que si hien en la sentencia recurrida se afirma que ""de los informes oficiales de fs. 26, 26 vta., 32, 32 vta., 33 y 33 vta. resulta que el terreno en cuestión fué adquirido (por la empresa), aunque no escriturado, en 1906 y está desde entonces afectado al servicio de la industria de la actora con los rieles que se asientan en él y figura en su cuenta capital" debe observarse: 1 que según la propia actora la compraventa habría sido concertada en diciembre de 1917 (fs. 1 vta. de la demanda, documentos de fs. 14, presentaciones de fs. 25 y 36), y ?° que no hay en autos documentación alguna en la que conste dicha convención, pues el documento de fs. 14 (una presentación del representante de la sociedad vendedora y del Director General de la empresa adquirente al Administrador General de Contribución Territorial, el 19 de agosto de 1936) alude a ella, pero nada más.

Que según el informe de fs. 33 de la Dirección de Ferrocarriles el terreno de que se trata "se encuentra afectado a la explotación del ferrocarril y su valor incluído en la cuenta capital", Pero no hay en autos constancia alguna del carácter y las condiciones de la afcetación y la inclusión aludidas, lo cual tenía en el caso importancia decisiva pues faltando como falta toda prueba del dominio que la empresa invoca, la ocupación habría sido de un inmueble ajeno. Y aunque se admitiera, en hipótesis, que esa ocupación libernba de todo impuesto al bien que era objeto de ella, como lo sostiene

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-553

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