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E. sie PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E promoción al progreso de una entidad superior que a to3 das las acoje y las asume: la Nación, en cuya unidad Ec cada una de sus partes adquiere la máxima perfección E propia. "En asuntos como el fomento de inmigración, industrias, etc., etc., respecto a los que, en una esfera f común la Constitución establece concurrencia de fines, E entre la Nación y las provincias, tal concurrencia sólo puede admitirse en el sentido de la facultad de las últi- :
mas para ejercitar el enunciado poder, siempre que no resultare oposición con alguna legislación general de la primera, pero sin que en ningún caso pueda existir el ejercicio simultáneo y contradictorio de idénticas facultades por los órganos de ambas jurisdicciones; siendo T de aplicación especial en este caso el principio que desconoce a las provincias aquellas facultades que, conferidas al Gobierno Nacional aunque no como exclusivas, sean sin embargo de tal naturaleza que entrañe verdadera repugnancia y contradicción su simultáneo ejereicio de parte de la Nación y de parte de las pronvincias" (Arturo M. Bas, Derecho Federal Argentino, t.
II, pág. 156; en el mismo sentido: J. V. GowzáLez, Mamual de la Constitución Argentina, pág. 732). La tercera limitación es la que impone la libertad del comercio interprovincial sancionada por los ines, 9 y 12 del art. 67 de la Constitución que reservan expresamente la regulación de él al Congreso Nacional.
Que el decreto provincial en cuestión, —T. 14, del 31 de julio de 1943—, reforma la ley provincial 2426 orgúy nica del Departamento de Trabajo, en lo relativo al régimen de arbitraje que para la solución de los conflictos de patrones y obreros, cuya corporación ordena dicha ley, se establecía en los arts. 70 a 73 de ella que dejaba, sin embargo, a las partes en conflicto en libertad de aceptar o no la conciliación que el pertinente organismo —Consejo Regional del Trabajo— les propusicBu:
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:514
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