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Fallos: 208:492 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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ml FALLOS DE LA CORTE SUPREMA jubilaciones prevén el pago de sumas superiores a los aportes mensuales (decretos Nros.: 14.534/44, art. 48; N? 14.535/44, art. 55; N° 31.665/44, art. 23; N° 6.395/46, art. 39; N 13.937/46, art. 37, ratificados todos por ley 12.921). Igual cosa ocurría ya con la ley 11.575 (art.18), y con la 12.525 que, al reformar el art. 48 de la ley 10.650, impuso cargos más pesados aún que los del decreto N° 14.534/44, reformatorio de la misma, Aplicando cualquiera de esos sistemas al caso actual, se llegaría a un cargo superior al formulado; de suerte que la interpretación del Instituto se ajusta más a la orientación legislativa en la materia, que la dada por el recurrente.

Faltaría, pues, decidir si deben computarse"intereses desde el momento en que se prestaron los servicios, o desde la fecha de promulgación de la ley 11.923, como lo ha resuelto el tribunal a quo. A mi juicio, reconocida la procedencia del cargo por intereses, no pueden limitarse estos a los corridos desde el 15 de octubre de 1934, fecha en que se promulgó la ley 11.923, pues el interesado pudo haber solicitado dentro del plazo fijado por la misma el reconocimiento de sus servicios como diputado nacional. Al no hacerlo, perdió todo derecho a que se le formulara cargo sin intereses, debiendo ajustarse, en consecuencia, a lo dispuesto por la nueva norma que ahora invoca.

A mérito de lo expuesto, y con el margen de vacilación que autorizan las dudas expresadas, me inclino a pensar que debe modificarse la sentencia apelada, en cuanto respecte a la determinación del punto de partida para el cómputo de intereses; sin que ello importe pronunciamiento de la Corte acerca de la procedencia o improcedencia de la prescripción de cuotas atrasadas, materia ajena al recurso, según queda dicho. — Bs.

Aires, abril 22 de 1947. — Juan Alvarez.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-492

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