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Fallos: 208:446 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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E. REA EN » A zu " FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Ta Partiendo de tal base, restaría solamente decidir si la obligación de pagar el aguinaldo aludido es de — naturaleza distinta que la de conceder vacaciones pagas.

Y En otro caso, sobre el que también dictamino con fecha e de hoy (Espósito v. The South American Stevedoring, E exp. C. 7" 118), he transcripto párrafos de un fallo dic= tado por V. E. en julio de 1938 ( 181:209 ) declarando Rs no ser violatorio de la Constitución Nacional tales vaE caciones creadas por la ley 11.729. A mi juicio, las conE sideraciones hechas valer entonces por V. E. son aplia cables sin esfuerzo al pago de aguinaldos, que importan Xu asimismo desembolsos, justificados más que por trabaES : , jos actuales, por el desempeño de tareas anteriores. Lo A excesivo, lo irrazonable, lo confiscatorio, aparecería si imponer a determinado empleador tal desembolso com4 portase en la práctica la imposibilidad de ejercer actividades lícitas; pero ni se ha presentado en autos prueba en alguna de que los aguinaldos materia de este litigio proE dujeran perturbación grave en los negocios de los deE mandados ni, caso de existir prneba, me correspondería e analizarla por tratarse de una cuestión de hecho total
E mente librada a la recta apreciación de V. E.
e Es exacto que el fallo apelado toma en cuenta para E la liquidación del aguinaldo servicios prestados duranFE te meses anteriores a la publicación del decreto núE mero 33.302; mas un elemento de criterio equiparable E mediaba cuando V. E. admitió la validez constitucio nal de computar servicios anteriores a la publicación de la ley 11.729, para la liquidación del beneficio de we dos meses de sueldo a los empleados u obreros despeE didos, sin pre-aviso, en vez del mes que antes estable cía el Cód. de Comercio ( 176:22 y 113; 178:343 ; y Le varios otros concordantes).

5 Por lo que respecta al punto €), también V. E, se E ha pronunciado en el sentido de no ser violatorio del E E L |

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-446

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