DE JUSTICIA DE LA NACIÓN su | tificar que la aplicación del deereto 33.302 signifique el desas- = tre del comercio de la demandada o lo imposibilite seguir su E explotación o iniciar otra actividad comercial; pretender --) la obligación impuesta por la referida disposición legal a Y nifica restringir la libertad de ejercer industria lícita, es sencillamente absurdo. E Que la afirmación "... provoca la ruina del pequeño in- A dustrial..." (fs. 10) es de carácter tan general y vaga que | escapa a las posibilidades del juzgador, pues no sólo el impug- 2 nante debió concretarse a su caso en particular, sino que no | habiendo probado ni intentado hacerlo en su situación personal, pretende invocar el estado de ruina de terceros, cuya 3 probanza ha de ser un poco más difícil de realizar, y tan es así que recho que acuerda el art. 16 de la Constitución Nacional, con- 3 fundiendo los fueros personales con los reales y olvidando que DA si bien los primeros fueron suprimidos, los segundos subsisten, 1 O sea los que se basan en la naturaleza de los actos que sirven 1 de fundamento a los respectivos juicios. E Que, en consecuencia, no es violada la disposición comati- ..— tucional de "igualdad" (art. 16) cuando en condiciones análogas se imponen gravámenes u obligaciones idénticas. S " "a
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:441
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