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Fallos: 208:449 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 49 E
tad estatal de intervenir legislativamente en las loca- ciones de servicios para procurar a los asalariados con- E diciones de justicia en orden a la retribución de su — trabajo; así como otras leyes las aseguran con respecto 1 al modo de prestarlo, o la indemnización de los daños a sufridos con motivo del mismo, a jubilaciones y pensio- : 3 nes, etc. No se objeta la imposición legal de un sueldo E anual complementario, sino que mediante una ley san- a cionada en las postrimerías del año 1945 haya de pa- a garlo el empleador en razón de servicios prestados por ñ sus empleados u obreros en el transcurso de dicho año, | servicios retribuidos durante él en toda la medida es- E tablecida por las convenciones respectivas y las leyes entonces vigentes. pe Que la retribución de que se trata complementa de E hecho las que se liquidaron durante el año 1945, Ello E no obstante, constituye una retribución que por su na- 4 furaleza es distinta e independiente de aquéllas. Lo que E en el decreto se llama "sueldo anual complementario"? q es una compensación del trabajo del año que sc agrega A a la ordinaria, bajo la forma de una doceava parte de E lo percibido durante ese tiempo en concepto de salarios, i y se cobra —salvo el caso del art. 46 que legisla una o eventualidad no contemplada en esta causa—, íntegra- , mente al término del año, el 31 de diciembre. Es pa- E tente que ello comporta en definitiva un aumento de s los salarios cobrados; pero la modalidad de liquidación a anual hace que esta retribución no corresponda directa a e inmediatamente a la atención de las necesidades or- 5 dinarias, las cuales deben solventarse según es de práe- tien con una periodicidad mucho mayor. Esto es lo que po hace de cello una compensación distinta e independien- o te. Su causa material está, sin duda, en el hecho de que E quién la recibe trabajó para quién le paga durante todo Sa el año o una parte de úl; pero como lo que se propone 3 E Bo

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-449

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