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Fallos: 208:442 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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EE me +A E —— " FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Le Que concretándonos al decreto 33.302, esta disposición E legal no hace distingos entre los patronos que se encuentran RO en situación análoga, ni se los obliga a pagos diferenciales; ni

"o Que el decreto al que nos referimos, no establece distin1 y gos en razón de las condiciones personales de los patronos u Es obreros (fueros personales) y la aplicación de distintas remuE neraciones, aguinaldos, ete., se relacionan con la naturaleza de Be sus ocupaciones, retribuciones, antigiiedad, ete. (fueros reales), 1: pero sin consignar diferencia entre los patronos u obreros en e igualdad de situación.

E Que la garantía de "igualdad", jurídicamente no es más E que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilee. gios que excluyan a unos de lo que se reconoce o concede a ee otro: en "imajes cireemstancias"": de donde <> deduce que la 2 verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocua rrentes según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualE quiera otra inteligencia o acepción de este do es coner traria a su propia naturaleza y al interés social.

— Que así lo ha resuelto entre otros fallos, la Corte Suprema e (Fallos, t. 105, púg. 273; íd., t. 106, púg. 20).

Que en el caso de autos la disposición legal impugnada — no consagra excepción alguna, sino que comprende a todos los Bo e druida de circunstancias (nato) deben cum 0 . inadas obligaciones para aquellos que en igualdad de + condiciones emplea (obreros), siendo el valor o característica E o del derecho idéntico en igualdad de situaciones de los benee ficiarios.

E Ea Que en razón de lo precedentemente expuesto, la inconsti+ tucionalidad fundada en la supuesta violación al derecio que PA reconoce el art. 16 de la Constitución Nacional, debe ser Lt zada. Así se declara.

e Que, resueltas las defensas planteadas por la parte deEa mandada, corresponde referirse a la situación en especial cues= tionada en estos autos.

o Que, ante el reconocimiento expreso efectuado por la den mandada de la condición de los actores (fs. 14), la demanda —— por el cobro del aguinaldo corerspondiente al 31 de diciembre a de 1945, debe prosperar (art. 45, decreto 33.302), ya que el | eonvenio a que se hace referencia a fs. 25-26, en nada puede modificar el derecho emergente de la citada disposición legal É en razón de lo que dispone el art. 73 del decreto 33.302.

es Que, sin perjuicio de lo expuesto, el propio convenio exis+ | i

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-442

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